lunes, 2 de noviembre de 2015

CORTE PENAL INTERNACIONAL

Antecedentes: Aunque la Corte tiene sus raíces en los inicios del siglo XIX, la historia se inicia firmemente en 1872 cuando Gustav Moynier, uno de los fundadores del Comité Internacional de la Cruz Roja, propuso la creación de una corte permanente en respuesta a los crímenes de la guerra Franco-Prusiana. El siguiente llamado serio vino luego de la I Guerra Mundial con el Tratado de Versalles de 1919. Quienes formularon el tratado concibieron una corte internacional ad-hoc para juzgar al Kaiser y a los criminales de guerra alemanes, pero esto no llegó a suceder. Después de la II Guerra Mundial, los aliados establecieron los tribunales de Nuremberg y Tokio para juzgar a los criminales de guerra de las potencias del Eje. En 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG ONU) adoptó la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio, en la cual se llama a los criminales a ser juzgados “por los tribunales penales internacionales que tengan jurisdicción” e invitaron a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) a “estudiar la posibilidad de establecer un órgano judicial internacional para juzgar a las personas acusadas de genocidio.” Mientras que la CDI elaboró un borrador del estatuto a principios de 1950, la Guerra Fría acalló los esfuerzos y la Asamblea General abandonó sus esfuerzos hasta acordar una definición del crimen de agresión y el Código de Crímenes Internacionales. En junio de 1989, motivados en parte por un esfuerzo para el tráfico de drogas, Trinidad y Tobago revivió la propuesta ya existente del establecimiento de una CPI y la AG ONU le solicitó a la CDI a retomar su trabajo de elaborar un estatuto de esta corte. Los conflictos de Bosnia-Herzegovina y Croacia y Ruanda a principios de los 90´s y la comisión masiva de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio llevaron a que el Consejo de Seguridad de la ONU estableciera dos tribunales ad hoc temporales para juzgar a los individuos responsables de la comisión de estas atrocidades, resaltando de esta manera la necesidad de establecer una corte penal internacional permanente para dar respuesta en estos casos. De 1996 a 1998 se llevaron a cabo seis sesiones del Comité Preparatorio de la ONU en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, en las cuales las ONG aportaron su opinión a las discusiones y participaron en las reuniones, bajo el auspicio de la Coalición de ONG por una CPI (CCPI). En enero de 1998, la Mesa y los coordinadores del Comité Preparatorio llamaron a una Reunión entre sesiones en Zutphen, Países Bajos para consolidar técnicamente y reestructurar los artículos en un borrador final. Tomando como base el borrador del Comité Preparatorio, la AG ONU decidió llamar a la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una CPI para “finalizar y adoptar una convención sobre el establecimiento” de una CPI. La “Conferencia de Roma” se llevó a cabo entre los días 15 de junio y 17 de julio en la ciudad de Roma, Italia, contando con la participación de 160 países en las negociaciones. En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. En la resolución 260, del 9 de diciembre de ese año, la Asamblea General afirmó que "en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad" y está "convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional". Debido a esto se adoptó la "Convención sobre la Prevención y Sanción del delito de Genocidio". El artículo I de dicha Convención afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho internacional que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar. Asimismo, el artículo VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos relacionados, serán juzgadas por un tribunal del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes que hayan reconocido su jurisdicción. La Comisión de que el establecimiento de una corte internacional para procesar a personas responsables de genocidio u otros crímenes de gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General estableció un comité para preparar propuestas para el establecimiento de semejante corte. Fue la necesidad de contar con un organismo de estas características lo que llevó a su creación, y en la década de los 90 del siglo XX se pusieron en marcha los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, pero todos ellos circunscritos a conflictos específicos. La CPI es un Tribunal estable y permanente. Constituye la primera jurisdicción internacional con vocación y aspiración de universalidad, competente para enjuiciar a personas físicas, y, en su caso, depurar la responsabilidad penal internacional del individuo por los crímenes más graves, de trascendencia para la comunidad internacional. Tal y como establece el art. 5 de su Estatuto, la CPI es competente para conocer de crímenes de guerra, genocidio, crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión. La CPI actúa sobre la base del principio de complementariedad con las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte, interviniendo en los casos en que aquéllas no ejerzan su competencia o no estén en condiciones de hacerlo. Esta jurisdicción puede ser activada por el Fiscal de la Corte, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y por los Estados Parte del Estatuto de la Corte. La CPI tiene competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto (1 de julio de 2002). Si un Estado hubiese ratificado su Estatuto después de esta fecha, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración aceptando la competencia de la Corte desde el 1 de julio de 2002. En los casos de crímenes en los que el ejercicio de la competencia de la Corte hubiese sido activada por un Estado Parte o bien por la Fiscalía, la Corte sólo podrá ejercer su competencia si el Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o bien el Estado del que sea nacional el acusado del crimen, es parte del Estatuto de Roma, o bien, no siéndolo, consiente en aceptar dicha competencia mediante declaración expresa. Asimismo, las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no impedirán que la Corte ejerza su competencia sobre ella. Los crímenes de competencia de la Corte no prescriben. La CPI sólo puede imponer penas máximas de 30 años de prisión y, de forma excepcional, cadena perpetua si la extrema gravedad del caso lo justifica, pero nunca puede condenar a muerte. En la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma celebrada en Kampala (Uganda) en 2010 fueron adoptadas por consenso dos enmiendas que amplían la definición de los crímenes de guerra y tipifican el crimen de agresión, definiéndolo y estableciendo las condiciones de ejercicio de la jurisdicción de la Corte respecto del mismo. La nueva definición del crimen de agresión establece que una persona comete dicho crimen “cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”. El 4 de marzo de 2009, la Corte dictó orden de arresto contra el presidente sudanés, Omar al Bachir, por crímenes de guerra y lesa humanidad perpetrados contra la población civil de la región de Darfur entre abril de 2003 y julio de 2008. Fue la primera orden dictada contra un presidente en ejercicio. Con posterioridad, el líder libio Muamar al Gadafi, se convirtió en el segundo jefe de Estado con una orden de detención, que se archivó tras su fallecimiento durante la revuelta de Libia en el 2011. El 10 de julio de 2012, la Corte dictó su primera y única sentencia condenatoria hasta la fecha, imponiendo a Thomas Lubanga una pena de 14 años de prisión por el reclutamiento y utilización de niños soldado en la región de Ituri (República Democrática del Congo) entre septiembre de 2002 y agosto de 2003. La sentencia fue recurrida, y el recurso está siendo examinado por la sala de apelación. Tanto Lubanga como el antiguo presidente de Liberia, Charles Taylor, condenado en mayo de 2012 por el Tribunal Especial para Sierra Leona a 50 años de prisión, se encuentran detenidos en los locales de la Corte. “Creada por iniciativa de la ONU el 17 de julio de 1998 mediante el Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional entró en vigor el 1 de julio de 2002. El nacimiento de una jurisdicción independiente constituye un paso histórico hacia la universalización de los derechos humanos. La Corte Penal Internacional (CPI) es el primer tribunal internacional de carácter permanente encargado de juzgar a los responsables de crímenes contra la humanidad, genocidio y crímenes de guerra”.

FINES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Los tribunales internacionales que en su momento se constituyeron para enjuiciar a personas acusadas de crímenes de guerra, genocidio y violaciones al derecho internacional humanitario amen de que algunos crímenes internacionales quedaban impunes, se busco establecer una jurisdicción penal internacional de carácter permanente para conocer los crímenes considerados por la comunidad internacional como graves y de trascendencia universal, estos fines determinaron el por que fue necesario el acuerdo de voluntades de las naciones a efecto de conformar un instrumento capaz de sancionar estos crímenes que afectaban la paz y la armonía entre las naciones. En consecuencia la corte penal internacional es el producto de las aspiraciones de la comunidad internacional que se vieron concretizadas con la creación de un órgano penal con jurisdicción internacional, adoptado y aplicable para los estados parte, cuyos objetivos son diferentes a los anteriores tribunales ad hoc (de carácter temporal). Es decir la corte penal internacional tiene dentro de sus fines: 1.- la aplicación exacta del derecho internacional a efecto de lograr la armonía entre las naciones parte, preservando y difundiendo el respeto, la protección y defensa del derecho internacional humanitario. 2.- sancionando los crímenes considerados como graves por la comunidad internacional que afectan la paz, la seguridad y el bienestar social. 3.-adoptadar medidas aplicables en el ámbito nacional como internacional con el objeto de fortalecer los lazos de cooperación entre las naciones 4.- asegurando el sometimiento a la justicia de aquellas personas responsables de crímenes de carácter internacional evitando de tal manera, la impunidad; razón suficiente para aplicar medidas tendientes a prevenir estos delitos y la generación de nuevos crímenes. 5.-juzgar a cualquier persona que sea probable responsable de los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión, 6.-competencia para someter a juicio internacional a aquellas personas que teniendo conocimiento del crimen no lo hubiesen evitado o aquellas que hayan recibido ordenes de un superior jerárquico a efecto de realizar estos crímenes. 7.-sancionar estos crímenes, modernizar, reformar o adicionar el sistema penal nacional, así como las políticas de prevención y de seguridad nacional, de tal manera que la tipificación de los crímenes sea acorde con los instrumentos internacionales sobre la materia;. 8.-coadyuva con la creación de sistemas de capacitación dentro del poder judicial interno de jueces y magistrados especializados así como de instituciones de educación superior y de procuración de justicia para conocer de los crímenes señalados en el numeral 5 del estatuto de roma, logrando con ello garantizar a la sociedad una autentica impartición de justicia de conformidad con el articulo 17 CPEUM y el respeto a las garantías individuales de los gobernados, además permite cristalizar con ello, los anhelos de la comunidad internacional. Se conforma como un órgano con personalidad jurídica internacional y con jurisdicción especial para ejercer sus funciones entre los estados parte.

ESTRUCTURA DE LOS ORGANOS DE LA CORTE

La Corte Penal Internacional se encuentra formada por cuatro órganos principales
a) La presidencia Está compuesta por el Presidente, el primer y el Segundo Vicepresidentes, quienes son electos por mayoría absoluta de los jueces por un término renovable de tres años. La presidencia es responsable por la administración de la propia Corte, con excepción de la Oficina del Fiscal, aunque la presidencia coordinará y observará la concurrencia del Fiscal en todos los asuntos de mutuo interés. Actualmente el Juez Philips Kirsch funge como Presidente, mientras la Juez Akua Kuenyehia es la Primera Vicepresidente, y la Juez Elizabeth Odio Benito es Segunda Vicepresidenta de la Corte b) Las Cámaras Existen tres divisiones en la corte: • División de Apelaciones • División de Juicio • División de Pre-juicio Cada División es responsable por llevar a cabo las funciones judiciales de la Corte. La División de Apelaciones se compone por el Presidente y otros cuatro jueces, mientras que la Dimisión de Juicio y la de Pre-juicio cuentan con no menos de seis jueces cada una. Estas dos últimas Divisiones se componen predominantemente de jueces con experiencia en juicios criminales. Los jueces son asignados a estas divisiones por un período de tres años y hasta el final de cualquier caso cuya audiencia haya comenzado c) La Oficina del Fiscal El mandato de esta Oficina es conducir las investigaciones y persecución de crímenes que caen dentro de la jurisdicción de la Corte (crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, en un período posterior , y una vez que los Estados hayan acordado una definición para el crimen de agresión , la Oficina podrá investigar y perseguir este crimen) A través de las investigaciones y la persecución de tales crímenes, la Oficina contribuirá a terminar con la impunidad para los perpetradoras de los más serios crímenes de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y así contribuirá a la prevención de tales crímenes. El fiscal actual es el Sr. Luis Moreno Ocampo quien entró en funciones el 16 de junio de 2003 d) La Secretaría La Secretaría es el órgano responsable de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios (traducción, finanzas, personal y demás servicios exclusivos para una Corte internacional) La Secretaría es dirigida por un Secretario elegido por los jueces por un período de 5 años y que ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte. Un Secretario Adjunto podrá ser elegido para servir si es requerido. El Secretario también es responsable de establecer una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia sexual.

JUECES

La Corte está integrada por 18 Jueces que son elegidos a partir de dos listas: • Lista A: Consiste en candidatos con gran competencia en derecho penal y procesal, así como la experiencia necesaria como juez, fiscal, abogado u otra labor similar en procesos criminales • Lista B: Consiste en candidatos con gran competencia en áreas de derecho internacional, tales como derecho humanitario internacional y la codificación de los derechos humanos, así como una extensa experiencia legal profesional que sea de relevancia para el trabajo judicial de la Corte

PRINCIPIOS APLICABLES

El funcionamiento de la Corte se rige por una serie de normas y principios que lo transforman en un tribunal especial, sólo para conocer casos realmente particulares. Los principios aplicables son: Complementariedad: la Corte funciona solo cuando un país no juzga o no puede juzgar los hechos de competencia del tribunal. Nullum crime sine lege: el crimen debe estar definido al momento de la comisión y que sea competencia de la Corte. Nulla poena sine lege: un condenado por la Corte sólo puede ser penado como ordena el Estatuto. Irretroactividad ratione personae: nadie puede ser perseguido por la Corte por hechos o delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Responsabilidad penal individual: no serán objeto de la pretensión punitiva las personas jurídicas, salvo como hecho agravante por asociación ilícita. La Corte no es competente para juzgar a quienes eran menores de 18 años en el momento de comisión del presunto crimen. Improcedencia de cargo oficial: todos son iguales ante la Corte, aunque el acusado sea, por ejemplo, jefe de Estado. Responsabilidad por el cargo. Imprescriptibilidad. Responsabilidad por cumplimiento de cargo: no es eximente de responsabilidad penal.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

FASES DEL PROCEDIMIENTO En el marco del Estatuto de Roma nos encontramos frente a un procedimiento que, sucintamente podemos decir que se estructura en tres fases: (i) El examen preliminar, (ii) La fase de investigación y enjuiciamiento y, (iii) El juicio oral que se da ante la Sala de Primera Instancia y concluye con la emisión de una sentencia. Contra esta ˙última se pueden interponer dos recursos impugnatorios, a saber: (i) el recurso de apelación presentado ante la Sala de Apelaciones y, (ii) el recurso de revisión presentado ante la propia Sala de Primera Instancia, por el conocimiento de hechos nuevos. Como se menciona anteriormente, existen muchas disposiciones relativas al procedimiento que se encuentran desperdigados a lo largo del Estatuto. Así por ejemplo, el juicio se encuentra regulado en la parte correspondiente al procedimiento, cuando en realidad, el juicio se vincula mas a una cuestión administrativa, relacionada a la composición de la Sala. Es así que la presente ponencia, constituye un esfuerzo por sintetizar el procedimiento previsto en el Estatuto de Roma, de tal forma que se puedan apreciar, de manera clara, cada uno de los problemas que se nos presentan. 1. Examen Preliminar. En cuanto al Examen Preliminar resulta necesario precisar dos cuestiones: El ·ámbito de aplicación de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La Corte Penal Internacional no es universal, pues por ms que sea internacional y permanente, la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción universal. En ese sentido, podrá· juzgar ˙nica y exclusivamente los casos que se presenten en el territorio del Estado donde se cometió el crimen - en tanto dicho Estado sea parte del Estatuto -, así como los crímenes cometidos por un nacional de un Estado Parte. De esta manera, el Estatuto ha recogido los criterios tradicionales que encontramos en el marco de la legislación comparada, relativos a la atribución de jurisdicción, entre los que figuran, el principio de territorialidad (un Estado ejerce jurisdicción por los crímenes cometidos en su territorio) y el principio de la nacionalidad del acusado, llamado también principio de la personalidad activa. Legitimación activa para la remisión de casos ante la Corte Penal Internacional. Sobre este punto es importante señalar que solo tres entidades gozarán de legitimación activa para someter un caso a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (es lo que se llama en doctrina la noticia CRIMINIS que es para empezar a activar el funcionamiento de la Corte Penal Internacional). En efecto, de acuerdo al Estatuto de Roma, solamente podrán remitir casos ante la Corte los Estado parte, el Consejo de Seguridad y la Fiscalía de la Corte (Ex oficio). Cabe destacar que el Fiscal cumple un rol verdaderamente estelar dentro del procedimiento ante la Corte, toda vez que tanto los Estados parte como el Consejo de Seguridad le pueden remitir por escrito un caso, para que luego de efectuado el examen preliminar, la Fiscalía determine si efectivamente dicho caso amerita activar el mecanismo previsto ante la Corte. De otro lado, el Estatuto de Roma tampoco ha otorgado legitimación activa a las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), como Amnistía Internacional por ejemplo. Este fue un tema que partió de un gran debate al interior de la discusión sobre el Estatuto de Roma, toda vez que se entendió que las ONGs respondían a diferentes influencias políticas y que por tanto podía verse mellada la legitimidad de la Corte. En ese sentido, el Estatuto optó por no otorgar legitimación activa a las organizaciones no gubernamentales e incluso a los particulares. Estos últimos tendrían únicamente la posibilidad de remitirle información al Fiscal, para que - ex oficio - remitiera el caso a la jurisdicción de la Corte. Es por ello que se afirma que se ha magnificado la figura del Fiscal en el marco del procedimiento del Estatuto de Roma, ya que es el ˙único canal encargado de recoger las inquietudes de los particulares. El Estatuto de Roma ha optado por delinear un sistema en el que la Fiscalía constituye no solo un Órgano independiente que cumple el rol de evaluar la veracidad de la información que recibe y determinar si un caso ser· remitido a la Corte, sino que también se le ha otorgado el rol de parte al interior del proceso. Esto ˙último constituye un punto interesante del Estatuto de Roma, quizá· en cierta medida una contradicción. Ahora bien, al darle al Fiscal un papel tan importante (ser quien canaliza las demandas efectuadas por los particulares y a su vez titular de la acción penal) se temía que concentrara demasiado poder. Fue por ello que se estableció al interior del procedimiento una suerte de supervisión de la actuación del Fiscal por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares, la cual se encargaría de autorizar toda investigación ex oficio motivada por el Fiscal. Es decir, cuando el caso se inicie a petición ex oficio del Fiscal, siempre se tendrá· que realizar una confirmación por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares, mientras que, cuando el caso se active por iniciativa de un Estado parte o del Consejo de Seguridad, la Sala de Cuestiones Preliminares no tendrá· dicha competencia. Una vez recibida la información y luego de efectuado el examen de veracidad por parte del Fiscal, se dar· inicio a la fase de investigación y enjuiciamiento. En dicha fase se encuentra un sistema complejo ya que tanto ese examen preliminar y la consiguiente decisión de proceder o no a la investigación, constituyen cuestiones formales cuyo nivel de complejidad depender· de la fuente que haya remitido el asunto. En efecto, el Estatuto prevé un determinado procedimiento para aquellos casos que hayan sido remitidos a solicitud de los Estado Parte o el Consejo de Seguridad y, otro procedimiento cuando es el propio Fiscal quien toma la iniciativa. 2. Investigación y enjuiciamiento Ahora bien, si el Fiscal decide abrir la investigación, y el caso fue llevado por un Estado parte, tendrá· que comunicar dicha situación a los demás Estados Parte, sin embargo, si el caso fue enviado por el Consejo de Seguridad, el trámite se simplifica, toda vez que no hay necesidad de comunicar esta decisión a cada uno de los Estados para que se tomen un plazo a fin de analizar la decisión. Una vez abierta la fase de investigación, podría resultar de aplicación lo previsto por el polémico artículo 16° del Estatuto, según el cual, en caso que el Consejo de Seguridad -de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas solicite a la Corte que suspenda por un plazo (que no podrá· exceder de doce meses) la investigación o el enjuiciamiento que se haya iniciado, la Corte proceder· a efectuar dicha suspensión, pudiendo ser renovada dicha petición por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Si bien lo previsto por esta ˙última disposición tuvo cabida, gracias a una fuerte intervención de parte de Estados Unidos, se concluye que no iba a resultar de aplicación. Sin embargo, el 12 de julio del 2002, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución Nº 1422, en virtud de la cual, durante un año, la Corte no podrá· investigar casos de ciudadanos norteamericanos que participen en misiones de paz de las Naciones Unidas, lo que ha sido altamente cuestionado ya que es en este momento que se prevé la competencia del Consejo de Seguridad para suspender la investigación. Lo que ha pretendido el Consejo de Seguridad es decidir a priori - cuando ni siquiera se ha efectuado el examen de veracidad - que ningún caso iniciado contra un ciudadano norteamericano que participe en el marco de las misiones de paz, podrá· ser tramitado ante la Corte Penal Internacional. Este es un tema altamente discutible que considero condice además con la reciente ley emitida por el Congreso Norteamericano -American Service Member Protection Act denominada ASPA. Sobre este punto cabe resaltar dos cuestiones: en primer lugar, que Estados Unidos de América no va a brindar cooperación militar a ningún Estado que sea parte de la Corte Penal Internacional y, en segundo lugar, que Estados Unidos se reserva el derecho de rescatar a ciudadanos norteamericanos que vayan a ser juzgados en la Corte Penal Internacional (rescatar es el término que se utiliza y que puede ser llevado a múltiples interpretaciones, pues conlleva una acción que podría implicar el uso de la fuerza). Paralelamente Estados Unidos esta· tratando de negociar una serie de acuerdos bilaterales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 98° del Estatuto, a fin de que sus ciudadanos nunca sean llevados ante la Corte Penal Internacional. Durante toda esta etapa de instrucción e investigación se pueden reunir pruebas, interrogar y determinar si existe responsabilidad individual. Por ello, se debe velar para que se respete el principio de imparcialidad e igualdad de armas durante esta etapa. Al concluir esta etapa de investigación, se inicia la fase del enjuiciamiento, en la cual el Fiscal puede decidir si ejerce o no la acusación. En caso decida la no procedencia, declarar· el sobreseimiento del caso y el archivo de las actuaciones. De otro lado, si decide que procede la acusación, solicitar· a la Sala de Cuestiones Preliminares que dicte una orden de detención y en caso no exista riesgo de fuga, solicitar· una orden de comparecencia. Lo que se busca con la orden de detención es garantizar la presencia del acusado en el juicio y las investigaciones o impedir que se siga cometiendo el crimen. Esto ˙último se asemeja, a una suerte de detención preventiva. El Fiscal también se encuentra facultado para pedir una orden de detención provisional, cuando la persona se encuentra en el territorio de un Estado. Por lo general va a solicitar la detención y entrega, pero en algunos casos va a solicitar que lo detengan en su Estado Durante todo este proceso, los derechos de los investigados son básicamente los siguientes: derecho a no ser coaccionado o torturado para rendir testimonio, a un intérprete si no habla el idioma, a no ser detenido arbitrariamente, a ser informado antes de ser interrogado, a guardar silencio durante las interrogaciones, etc. 3. El Juicio Finalmente, una vez culminada esta audiencia confirmatoria de cargos, empieza la última fase del proceso que es propiamente el juicio. En los trabajos preparatorios hubo un debate muy fuerte sobre si se podía juzgar en ausencia, o rebeldía, es decir, si se podría juzgar a una persona sin que estuviera presente. Para algunos dicha posibilidad debía ser acogida en la medida que la naturaleza de los crímenes lo ameritaba, sin embargo, para otros no podía otorgarse dicha facultad a la Corte en la medida que todas las personas son titulares de derechos humanos y deben ser juzgadas en base a las reglas del debido proceso. Finalmente, el Estatuto optó por no regular los juicios en rebeldía. Sin embargo, ello no implica que se haya aceptado la tesis de la incomparecencia voluntaria. En esta fase del procedimiento, el acusado tiene una serie de derechos entre los cuales figuran: el derecho a la presunción de inocencia, a una audiencia justa, imparcial y pública, a ser informados de los cargos, a preparar la defensa, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, etc. En cuanto a las penas, estas pueden variar desde la privativa de libertad por treinta años o a perpetuidad, hasta la posibilidad de dictar multas, las cuales no son excluyentes de la reclusión sino concurrentes. Cabe destacar que la pena de muerte no es una sanción que pueda ser aplicada por la Corte. Un último problema es que no se establece el número de años correspondientes a cada crimen, por lo que hay quienes han dicho se estaría atentando contra el principio de no hay pena sin ley. Además, tampoco se establecen las penas mínimas que se pueden dar sino solo las máximas. A modo de conclusión, considero que el proceso previsto en el Estatuto de Romas es largo y complejo, pero responde a los estándares internacionales. Definitivamente, una vez que la Corte inicie su funcionamiento irán surgiendo distintos problemas, y ya ser· la jurisprudencia la encargada de aportar soluciones y limar estas deficiencias y aportar las soluciones que permitan que esta institución logre los fines que se propuso.

MECANISMOS DE IMPUGNACION

El órgano encargado de conocer del Recurso de Apelación que se interponga es la Sala de Apelación. Siguiendo la sistemática establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba (Reglas 149 a 15863), podemos diferenciar la apelación contra el fallo acordado en la instancia del resto de apelaciones posibles, que serán, todas aquellas que, previstas por la norma, no se refieran a la resolución final y definitiva del procedimiento (Sentencia).

APELACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA DE LA PENA O DE LA DECISION DE OTORGAR REPARACION

Tanto la Sentencia condenatoria o absolutoria, como la pena o la decisión de otorgar reparación, será recurrible en Apelación, dentro del plazo de 30 días, a contar desde la notificación de la resolución. El recurso se llevará a cabo mediante presentación de escrito ante el Secretario, que será quien eleve el expediente ante la Sala de Apelaciones. Señala el artículo 81 del Estatuto de Roma los motivos que deberán alegarse en orden de formular correctamente la apelación, siendo destacable la existencia de un motivo más cuando estemos ante un recurso promovido en beneficio del condenado. Por tanto, difiere también el Estatuto en las facultades argumentativas del recurrente, en función de si es el Fiscal, por sí mismo, el que pretende impugnar la resolución, o es el condenado o, al menos, aquel en beneficio de éste. Los motivos concretos son: 1) Vicio de procedimiento, compuesto por aquellos errores o infracciones cometidas en la tarea judicial de proceder. 2) Error de hecho. Vendría constituido por la errónea valoración de la prueba. 3) Error de Derecho. Constituida por la violación o infracción del Derecho aplicable. En este caso, se parte de que los hechos han sido correctamente valorados. Como hemos manifestado, a estos tres motivos hemos de añadir otro más, pero con la particularidad de que solo resultará aplicable cuando se recurre en beneficio del condenado (bien directamente por éste, bien por el fiscal en beneficio de aquel). Este sería el siguiente:

CUALQUIER OTRO MOTIVOQUE AFECTE A LA JUSTICIA O A LA REGULARIDAD DEL PROCESO O DEL FALLO.

Con este último se pretende, como es lógico, y en interés del derecho a la defensa, procurar siempre la impugnación de la decisión al condenado, en aras de obtener el derecho a una segunda revisión completa de todo lo actuado, pues como señala la regla de procedimiento 149 “Los capítulos 5 y 6 y las reglas relativas al procedimiento y la presentación de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia, serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en la Sala de Apelaciones.” Notificado el escrito de apelación, por conducto del secretario, al resto de las partes que hayan intervenido en el proceso de instancia, se procederá por la Sala de Apelaciones a su estudio y posterior fallo. Las posibilidades de que dispone la Sala son tres: Confirmar la sentencia, dejarla sin efecto o modificarla. Por último, es posible el desistimiento de la apelación, en cualquier momento, pero antes de la sentencia, debiendo dirigirse al secretario escrito en tal sentido, quien lo notificará a las demás partes. En el caso de que el Fiscal, habiendo recurrido en beneficio del condenado, pretendiese desistir, deberá comunicárselo a éste, a fin de darle la posibilidad de proseguir con el mismo. Constituye esta comunicación otro ejemplo más del régimen garantista que el estatuto pretende instaurar, no dejando en ningún momento en situación de indefensión a, quien como acusado, está siendo enjuiciado penalmente por la Corte. Mientras se sustancie la apelación el condenado permanecerá privado de libertad salvo que el tiempo que lleve de detención sea superior al de la condena impuesta. No obstante, en este caso y en aquel otro en el que se haya dictado una sentencia absolutoria, pero sea recurrida (por el Fiscal), se podrá excepcionalmente acordar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, atendiendo, entre otras, a la gravedad del delito y las probabilidades de que se de lugar a la apelación (es decir, sea probable la revocación de la sentencia de instancia y a su sustitución por otra de condena)

APELACION DE OTRAS DECISIONES

Dentro de este grupo, hemos de distinguir, al establecerse plazos diferentes, entre: Grupo A, y dentro de este Subgrupo A.1. No requieren la autorización de la Corte para presentar apelación 1. Decisiones que pretendan mantener la privación de libertad del sujeto, a pesar haber sido absuelto, mientras se sustancia la apelación de la decisión principal 2. Aquellas que versen sobre la competencia o la admisibilidad de asuntos 3. Aquellas decisiones en las que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento Subgrupo A.2. Requieren la autorización de la Corte para presentar apelación 68 1. Aquella que afecte a una cuestión significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado, y respecto de la cual, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso. 2. Aquella dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares, en virtud de la cual se autoriza al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno de su sistema judicial competente para cumplir una Solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX. Estas resoluciones tienen señalado un plazo de cinco días, a contar de su notificación, para formalizar la apelación. En el caso de que estemos ante el subgrupo de resoluciones que requieren autorización de la Corte, será preciso, con carácter previo, que la parte solicite y funde, en el plazo de cinco días desde la notificación, los motivos por los que pide autorización para apelar. Esta solicitud se dirigirá ante la Sala que haya dictado la resolución que se pretenda recurrir. Grupo B. 1. Aquellas decisiones dictadas por la Sala de Cuestiones Preliminares Mediante las cuales adopte de oficio medidas esenciales para la defensa en juicio, y que no han sido solicitadas por el Fiscal. En este caso, el plazo queda reducido a dos días, a contar desde su notificación, debiendo entender, que la legitimación para apelar correspondería solamente al Fiscal. Tan solo en los plazos existe diferencia en la previsión estatutaria que se hace sobre la apelación de estas resoluciones interlocutorias. En cuanto al cauce procedimental siguen el mismo esquema: Se comunicará ante el Secretario de la Sala que ha dictado la decisión que se recurre, debiendo notificarlo al resto de partes. Acto seguido se eleva el expediente a la Sala de Apelaciones. Con carácter general se sustanciará por escrito, si bien puede decidirse por la Sala la celebración de una vista, dado el carácter interlocutorio de las resoluciones impugnadas y con el fin de alcanzar la máxima aceleración en la tramitación del recurso. Además, de efecto devolutivo, la parte recurrente puede solicitar el efecto suspensivo, esto es, la no ejecución de la medida que se recurre. También en estos casos resulta posible el desistimiento del recurso. La sentencia que se dicte por la Sala de Apelaciones, según establece la regla de procedimiento 158, podrá confirmar, dejar sin efecto o modificar la decisión apelada.

MECANISMO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES.

La revisión es aquel instrumento por el que puede plantearse, mediante un mecanismo extraordinario análogo al recurso, la revocación de una sentencia judicial firme, esto es, aquella contra la que no cabe recurso alguno. Resultan legitimados para interponerlo el condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y formalizarse, por escrito69, ante la Sala de Apelaciones, siempre que concurran algunos de los siguientes motivos extraordinarios: 1) Se hubieren descubierto nuevas pruebas que no se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud y, a la vez, sean suficientemente importantes como para que, de haberse valorado En el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto. 2) Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto de adulteración o falsificación 3) Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio o en la confirmación de los cargos hubieran incurrido, en esa causa, en una falta grave o un incumplimiento grave de magnitud suficiente para justificar su separación del cargo. A tenor de la solicitud, siempre que la Sala la considere fundada –en caso contrario la rechazará sin mayor trámite- y por decisión acordada de la mayoría de sus miembros, emplazará a las partes a una vista, previa notificación urgente al Estado de ejecución, a los efectos de trasladar al condenado a la sede de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en la regla de procedimiento 161 la Sala de Apelaciones tendrá todas las facultades en materia de prueba y procedimiento de la Sala de Primera Instancia y de la de Cuestiones Preliminares, lo que implica que de acordarse la viabilidad de la revisión se procederá a un nuevo enjuiciamiento de la causa, sin límite alguno. Como consecuencia de esta libertad procesal, a la sentencia le será de aplicación los mismos requisitos estudiados en la Apelación (adoptada por mayoría, opinión separada o disidente, etc.)